Salud Inmigrantes
El Equipo Asesor Sectorial de Salud de Migrantes, considera necesario fortalecer tres conceptos, en relación a la atención de salud de las personas migrantes, que se han desarrollado producto del trabajo emprendido desde el 2014, en el Piloto de Salud de Inmigrantes implementados en las SEREMIS de Salud, Servicios de Salud, Atención Primaria de Salud, FONASA y la Superintendencia de Salud.
El primero se relaciona con el Derecho a la Salud de todas las personas que residen en el territorio nacional , que es una preocupación del Ministerio de Salud frente al aumento del número de personas migrantes que presentan problemas de salud y se encuentran sin documentación oficial al día; esta situación dio origen la Circular A15N°6 de fecha 9 de junio del 2015, dónde se desvincula, específicamente, el acceso a la salud del estado regularización de la situación migratoria de las personas. Lo anterior, porque este hecho ha operado como barrera de acceso para las mujeres embarazadas, menores de 18 años y en las atenciones de urgencia de personas migrantes que han quedado excluidas de sus derechos en salud.
Por esto, a través de esta orientación técnica se estima pertinente poner en conocimiento de los profesionales y comunicadores de la salud, las normas legales que inspiraron la referida circular.
– Art. 19° de la Constitución Política de Chile que consagra el derecho a la protección de la salud.
– DFL N°1 del 2005, del Ministerio de Salud : Art. 131°, dispone que el derecho a la atención de salud comprende el libre e igualitario acceso a las prestaciones de promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud de la persona. Art. 132°, estable que los establecimientos de la red de salud pública no pueden negar la atención de salud a quienes la requieran y tampoco condicionarla al pago. Art. 133°, delega a los organismos del sistema público de salud (incluido MINSAL, los 29 Servicios de Salud, SEREMI de Salud, FONASA, ISP y CENABAST), la realización de acciones para asegurar la salud de toda la población del país. Art. 136°, letra e, identifica como beneficiarios del régimen de prestaciones de salud a las personas carentes de recursos o indigentes.
– Convenio de Naciones Unidad sobre Protección de Trabajadores Migrantes y sus Familias ratificadas por Chile.
– Convenio sobre los Derechos del Niño y Niña que favorece la atención de éstos y de la madre, en el período pre y post natal ratificadas por Chile .
– Dictamen N°36.638 de 2013 de la Contraloría General de la República .
– Dictamen N° 50.323 de 2015 de la Contraloría General de la República.
Posterior a esta Circular, y con el propósito de otorgarle el respaldo legal requerido, se publicó el Decreto Supremo N°67 del 2016, donde se introduce la presunción de carencia de recursos respecto de las personas migrantes señalados anteriormente, incorporándolos como beneficiarios del Tramo A correspondiente a la modalidad institucional como cuarta circunstancia, a las “Personas Migrantes Carentes de Recursos y Sin Documentación o Visa de Residencia”
El segundo, se refiere a la Atención de Urgencia , donde el ordinario A15 N°1190 de la Subsecretaría de Redes Asistenciales de fecha 20/04/2015, dirigido a los directores de Servicios de Salud, reitera específicamente la normativa vigente en los establecimientos de salud del Sistema Nacional de Servicios de Salud -en particular en los Servicios de Urgencia-, los que deben adecuarse a fin de entregar la Atención de Salud de Urgencia a las personas que la requieran.
Al respecto, el artículo N°132 del DFL N° 1 promulgada del 2005, señala que “no podrán negar atención a quienes la requieran, ni condicionarla al pago previo de las tarifas o aranceles fijados a este efecto”. Esta disposición se aplica a las personas migrantes que no han regularizado su situación migratoria, explicitando que pueden solicitar atenciones de urgencia en los servicios de urgencia de la red de establecimientos públicos; precisando que:
– La urgencia que se atiende en los Servicios de Urgencia señalados, puede presentar o no una situación de riesgo vital o secuela funcional grave.
– No se debe condicionar la prestación al pago, por tanto, la cancelación debe solicitarse después de otorgada la atención de urgencia por un médico cirujano.
– El pago de las prestaciones dependerá del tipo de afiliación de la persona migrante, pudiendo ser FONASA (donde los carentes de recursos se incorporan como beneficiarios de la modalidad institucional) o ISAPRE. También, existe la posibilidad de cancelar las prestaciones de manera privada cuando las personas que cuentan con recursos para ello.
En tercer lugar, está el compromiso del Estado chileno al ratificar, en el año 2005, la “Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares” .como un instrumento internacional de protección de los derechos de los migrantes. Para finalizar, se ha resaltado el artículo 28° de la citada convención, donde resume los derechos de las personas migrantes.
“Las personas migrantes tendrán derecho a recibir cualquier tipo de atención médica urgente, que sea necesaria para preservar su vida o para evitar daños irreparables en su salud, en condiciones de igualdad de trato con las y los nacionales del Estado donde viven. Esa atención médica de urgencia no podrá negarse a causa de que las personas migrantes se encuentren en situación migratoria irregular”.